BUENOS DÍAS HERMANOS AQUÍ LES COMPARTO EL INICIO DE LA INJUSTICIA HACIA MI PERSONA:
EXP. N.° 01513-2008-PHC/TC
LORETO
JORGE MIGUEL
TORRES DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de diciembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rosa Elizabeth Utia Díaz, a favor de Jorge Miguel Torres Díaz, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 174, su fecha 24 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de diciembre de 2007 Rosa Elizabeth Utia Díaz interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jorge Miguel Torres Díaz contra el titular del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, César Augusto Tuya Jara, por considerar que el auto de detención preliminar (f. 8), expedido por el emplazado en contra del favorecido viola su derecho de libertad individual y al debido proceso específicamente su derecho a la motivación de resoluciones, toda vez que ha sido expedido sin mayor argumentación y sin que medie flagrancia alguna.
2. Que en el presente caso este Colegiado considera oportuno, prima facie, llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Por tanto, constituye requisito indispensable para la aplicación de dicho artículo que la resolución que se pretenda cuestionar tenga la calidad de firme.
3. Que al respecto este Colegiado en su sentencia recaída en el expediente N.º 6712-2005-HC/TC ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.
4. Que en el presente caso no se aprecia del contenido del expediente medio impugnatorio alguno contra el auto de detención preliminar cuestionado. En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de firmeza que establece la propia norma procesal constitucional, cabe desestimar la demanda en aplicacióncontrario sensu del artículo 4º.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
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